Sobre la reproducción o reiteración de la normativa estatal en la autonómica, el Tribunal Constitucional ha dicho lo siguiente!

El Tribunal Constitucional se ha mostrado, por lo general, contrario a la reproducción o reiteración en leyes autonómicas de preceptos de normas estatales considerando que es «una peligrosa técnica legislativa»(STC 62/1991, FJ 4, letra b), una «deficiente técnica legislativa» (STC 146/1993, FJ 6), «peligrosamente abierta a potenciales inconstitucionalidades» (STC 162/1996, FJ 3), y que, «[i]ndependientemente de la mayor o menor frecuencia de su uso, esta técnica duplicativa se presta a un margen de inseguridad y error, y siempre queda sometida a la necesidad de atender en su día a las eventuales modificaciones de las normas reproducidas» (STC 40/1981, FJ 1 c). ​

El Tribunal Constitucional defiende que, por lo general, es preferible remitirse a las normas en lugar de reproducirlas, ya que «la remisión a aquella [la ley estatal], […] es, en cambio, una técnica constitucionalmente válida desde la óptica de las competencias» (STC 147/1993, FJ 4,  y 10/1982, FJ 8).​

Las Directrices de técnica normativa precisan que «[d]eberá evitarse la proliferación de remisiones» (regla 64) y que «[l]as remisiones se utilizarán cuando simplifiquen el texto de la disposición y no perjudiquen su comprensión o reduzcan su claridad» (regla 65). Asimismo, sugieren los siguientes criterios:

63. Naturaleza. Se produce una remisión cuando una disposición se refiere a otra u otras de modo que el contenido de estas últimas deba considerarse parte integrante de los preceptos incluidos en la primera. Deberán indicar que lo son y precisar su objeto con expresión de la materia, la norma a la que se remiten y el alcance.

66. Indicación de la remisión. La remisión deberá indicarse mediante expresiones como «de acuerdo con», «de conformidad con».

67. Modo de realización. Cuando la remisión resulte inevitable, esta no se limitará a indicar un determinado apartado de un artículo, sino que deberá incluir una mención conceptual que facilite su comprensión; es decir, la remisión no debe realizarse genéricamente a las disposiciones, sino, en lo posible, a su contenido textual, para que el principio de seguridad jurídica no se resienta.(La negrita es nuestra)

Sobre las conocidas leyes ómnibus o de contenido heterogéneo, el Tribunal Constitucional ha dicho lo siguiente! 

Sobre las leyes omnibus, multisectoriales o de contenido heterogéneo, el Tribunal Constitucional ha dicho lo siguiente: 

“El dogma de la deseable homogeneidad de un texto legislativo no es obstáculo insalvable que impida al legislador dictar normas multisectoriales, pues tampoco existe en la Constitución precepto alguno, expreso o implícito, que impida que las leyes tengan un contenido heterogéneo.

(…) Descartada ya la existencia de prohibición alguna en el texto constitucional a la existencia de las leyes complejas [así denominábamos, por ejemplo, en la STC 126/1987, de 16 de julio, a la Ley 5/1983, de 29 de junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, que contenía “normas relativas a las operaciones financieras del sector público, normas de contratación y normas tributarias” (FJ 5)], multisectoriales o de contenido heterogéneo, resta por determinar si existe algún límite a su uso o contenido, debiendo responderse a esta cuestión también de forma negativa, pues la Constitución no prevé que el principio de competencia o especialidad obligue a que sólo puedan aprobarse constitucionalmente normas homogéneas que se refieran a una materia concreta. A este respecto hay que señalar que no cabe duda de que sería una técnica más perfecta la de circunscribir el debate político de un proyecto de ley a una materia específica, lo que alentaría una mayor especialización del mismo y, posiblemente, una mejor pureza técnica del resultado. Sin embargo, los reparos que pudieran oponerse a la técnica de las leyes multisectoriales, por su referencia a un buen número de materias diferentes, no dejan de ser en muchas ocasiones otra cosa que una objeción de simple oportunidad, sin relevancia, por tanto, como juicio de constitucionalidad stricto sensu, tanto más cuanto que una y otra norma legal son obra del legislador democrático. En consecuencia, ningún óbice existe desde el punto de vista constitucional que impida o limite la incorporación a un solo texto legislativo, para su tramitación conjunta en un solo procedimiento, de multitud de medidas normativas de carácter heterogéneo” (Sentencia 136/2011, de 13 de septiembre).