TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Participación ciudadana

"Artículo 11  

1. Las instituciones darán a los ciudadanos y a las asociaciones representativas, por los cauces apropiados, la posibilidad de expresar e intercambiar públicamente sus opiniones en todos los ámbitos de actuación de la Unión.  

2. Las instituciones mantendrán un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil.  

3. Con objeto de garantizar la coherencia y la transparencia de las acciones de la Unión, la Comisión Europea mantendrá amplias consultas con las partes interesadas.  

4. Un grupo de al menos un millón de ciudadanos de la Unión, que sean nacionales de un número significativo de Estados miembros, podrá tomar la iniciativa de invitar a la Comisión Europea, en el marco de sus atribuciones, a que presente una propuesta adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen que requieren un acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados. Los procedimientos y las condiciones preceptivos para la presentación de una iniciativa de este tipo se fijarán de conformidad con el párrafo primero del artículo 24 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea."

En la Unión Europea las consultas públicas se realizan a través sitio web "contribuir al proceso legislativo" (www.ec.europa.eu/info/law/better-regulation).

PARTICIPACIÓN CIUDADANA: CONSULTA PÚBLICA Y TRÁMITE DE AUDIENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA.

"La participación ciudadana está proclamada y reconocida en la Constitución en el ámbito de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público (art. 20.3); en el amplio espacio de los asuntos públicos (art. 23); en el campo de la enseñanza y de la educación (arts. 27.5 y 27.7); en la esfera de la salubridad pública y nivel de vida (art. 51.2); en la elaboración de proposiciones de Ley (art. 87.3); y en el campo de la justicia mediante la acción popular y la institución del jurado (art, 125) y dentro del espacio concreto que constituye la cuestión que ahora nos ocupa, en el artículo 105 respecto de la elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten." (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1989).

¿Qué es la consulta pública?

A la consulta pública previa se refiere el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto del cual se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/2018, reconociendo que solo el primer inciso del apartado 1 y el primer párrafo del apartado 4 ostentan la condición de "legislación básica" aplicable a todas las Administraciones Públicas. Estos son: 

 

 

"Artículo 133. Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.

1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública.    

4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen."  

Como puede apreciarse la consulta pública es un trámite previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento (y su correspondiente memoria de análisis de impacto normativo), pudiendo prescindirse de este trámite previo si se dan algunas de las circunstancias expresadas en el apartado 4 (normas presupuestarias, organizativas o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen).   

Esta breve regulación conforma el mínimo común denominador aplicable a todas las Administraciones Públicas, las cuales podrán aprobar la correspondiente legislación de desarrollo que concrete la finalidad, la forma y los plazos para su práctica.  

De acuerdo con el artículo 133 citado en la parte declarada por el TC como no básica y, consecuentemente, aplicable a la Administración General del Estado y supletoriamente a las Administraciones que no tengan regulación propia en la materia, la práctica de dicho tramite se realizada en el portal web de la Administración convocante.   

A modo de ejemplo, seguidamente reproducimos la regulación de este trámite contenida en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

La regulación de la consulta pública en la Administración General del Estado.

LEY 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno:

 

 

"Artículo 26. Procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.  

La elaboración de los anteproyectos de ley, de los proyectos de real decreto legislativo y de normas reglamentarias se ajustará al siguiente procedimiento:  

1. Su redacción estará precedida de cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la norma.  

2. Se sustanciará una consulta pública, a través del portal web del departamento competente, con carácter previo a la elaboración del texto, en la que se recabará opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma y de las organizaciones más representativas acerca de:  

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma.  

b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.  

c) Los objetivos de la norma.  

d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.  

Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previsto en este apartado en el caso de la elaboración de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, o cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia. También podrá prescindirse de este trámite de consulta en el caso de tramitación urgente de iniciativas normativas, tal y como se establece en el artículo 27.2. La concurrencia de alguna o varias de estas razones, debidamente motivadas, se justificarán en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.  

La consulta pública deberá realizarse de tal forma que todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente, que en ningún caso será inferior a quince días naturales."  

Esta regulación constituye un referente para todas aquellas Administraciones (comunidades autónomas y entidades locales) que no han aprobado una normativa propia sobre dicho trámite.

Respecto del encaje de este trámite en el ciclo normativo derivado de la regulación contenida en la Ley 39/2015 pueden verse los gráficos incorporados en el apartado PRESENTACIÓN (IDEAS GENERALES) y de ORGANIZACIÓN (ENTIDADES LOCALES) de esta web.

 

 

LA CONSULTA PÚBLICA PREVIA EN LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE ANDALUCÍA

El artículo 28 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía, modificado por el Decreto Ley 26/2021, de 14 de diciembre, establece la siguiente regulación del trámite de consulta pública:

«Artículo 28. Participación en los procesos de elaboración de leyes y reglamentos en la Administración de la Junta de Andalucía a través de sugerencias.

1. La participación ciudadana en los procesos de elaboración de leyes y reglamentos en la Administración de la Junta se realizará en los supuestos, en los términos y con las excepciones previstas en la legislación básica estatal. El derecho de participación podrá ser ejercido por las personas y entidades de participación ciudadana a que se refiere el artículo 6.

2. A tales efectos, con carácter previo al inicio del procedimiento de elaboración de una ley o un reglamento, se sustanciará una consulta pública a través del Portal de la Junta de Andalucía.

La participación de la ciudadanía podrá producirse por cualquier medio admisible en Derecho.

La consulta pública deberá realizarse de tal forma que todos los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente en atención a las circunstancias, de modo que, el mismo sea no inferior a quince días naturales.

Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previsto en este apartado en el caso de la elaboración de normas presupuestarias u organizativas de la Administración de la Junta de Andalucía o de las organizaciones dependientes o vinculadas a esta, cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, o cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios, regule aspectos parciales de una materia o en casos de tramitación urgente del procedimiento normativo.

La concurrencia de alguna o varias de estas razones se justificarán debidamente en el expediente.

Igualmente, deberán articularse los procesos de comunicación dirigidos de forma expresa a las organizaciones o entidades representativas de intereses colectivos afectados por la normativa.» (La negrita es nuestra)

LA CONSULTA PÚBLICA PREVIA EN LA ELABORACIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO 

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, rec. ordinario 288/2018, ha reconocido en su sentencia 4196/2021, que  "el trámite del artículo 133 Ley 39/15 es un trámite básico, esencial, no prescindible -salvo de forma excepcional, por determinadas circunstancias que no acaecen en nuestro supuesto-, y de especial relevancia, puesto que, se configura como el PRIMER trámite -cronológicamente hablando- a realizar (de forma individual o conjuntamente con otras consultas de otras iniciativas) en la tramitación de la iniciativa normativa, previa inclusive a la solicitud de dictámenes e informes que sean preceptivos en cada caso. Por tanto, la omisión del trámite del art. 133 Ley 39/15 está generando un defecto sustancial constitutivo de nulidad de pleno derecho, trámite no subsanable, de recabar opiniones y aportaciones de los interesados afectados por el ámbito de aplicación de la futura disposición normtiva, que se complementarán con otros estudios o informes que detallen suficientemente el instrumento jurídico-normativo próximo a nacer, y ello sin perjicio de dar cumplida justificación a la oportunidad de su dictado, esto es, cumplida justificación o motivación técnica y jurídica del proyecto normativo, amén de justificar su necesidad (adecuación del mismo a principios de proporcionaldiad, seguridad jurídica, transparencia, eficacia, etc.)." (la negrita es nuestra).

"Por último, lo esencial es la realización de tal consulta pública previa, y no tanto la forma de desarrollo de la citada consulta, su metodología, cuestionario o duración, o sus resultados, a evaluar ulteriormente en el correspondiente informe. En consecuencia, este motivo impugnativo ha de tener favorable acogida por este Tribunal." (FJ 2).

ESTUDIOS SOBRE LA CONSULTA PÚBLICA

Entre otros, podemos citar: 

EL NUEVO PROCEDIMIENTO PARA LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. 

Por Cayetano Prieto Romero 

Revista de Administración Pública, número 201

 

LA APLICACIÓN DEL TRÁMITE DE CONSULTA PÚBLICA PREVIA EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE NORMAS LOCALES DOS AÑOS DESPUÉS DE SU ENTRADA EN VIGOR. 

Por Lucía Casado Casado

Revista Aragonesa de Administración Publica, número 52.