¿De qué hablamos cuando hablamos de "análisis de impacto normativo"?

Lo explica muy bien la filósofa Mary Warnock en su Guía ética para personas inteligentes, cuando dice: 

 

"Pero de este debate y de sus conclusiones aprendí algo más de la relación entre moral pública y privada. Como regla general la legislación debe adoptar una perspectiva abiertamente utilitaria. Es decir, que un partido o un gobierno que desee introducir una nueva legislación acerca de, digamos, las emisiones de gases tóxicos a la atmósfera, la eliminación de residuos nucleares o la redistribución de ondas del especto eletromagnético entre las cadenas de radio debe antes de nada sopesar cuáles son los benificios y los daños a largo plazo para el conjunto de los ciudadanos. Estas estimaciones son sumamente dificiles de realizar, y pueden existir numerosos intereses creados que hagan inútil, aun siendo posible, una sencilla suma de votos. Sin embargo, en términos generales, al tratar de decidir lo que sería lo mejor el legislador debe medir las consecuencias, porque ha de prever con la máxima antelación a quién beneficiará la nueva ley y quién padecerá sus consecuencias y en qué medida. En estas consideraciones, cada uno de los ciudadanos debe contar a título individual, y nadie debe recibir un trato preferente. Este es el ideal, pese a que los gobiernos estén aún lejos de conseguirlo (ya que todos están sujetos a la presión de determinados grupos sociales." (Edit.Turner Publicaciones, pág. 72)

 

 

LA MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO DEBE CONTENER LA MOTIVACIÓN NECESARIA Y SUFICIENTE DEL CONTENIDO DE LA NORMA PROYECTADA

La STS 269/2022, de 3 de marzo, anula el Real Decreto 309/2021, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción en las Fuerzas Armadas, en el particular el referido a los límites de edad que su artículo 17.1.a).2º dispone para los suboficiales que, por promoción, con y sin titulación previa, quieran incoporarse a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales y de la Infantería de Marina, por defectos de su Memoria del Análisis del Impacto Normativo respecto de la motivación de dichos límites de edad (FJ 4º).

En concreto, dice el TS que dicha Memoria: "No contiene referencias a la relación entre edad y estado físico y no explica por qué se considera necesario establecer edades máximas para ingreso por promoción. Tampoco se hace alusión a que la limitación de la edad sea consecuencia de un requisito profesional esencial, ni a su carácter proporcionado y objetivo. Tampoco ofrece dato alguno sobre el hecho de que en esos cuerpos se ingrese con determinadas edades y el efecto que ello pueda tener para desarrollar una carrera profesional plena, incluyendo la posibilidad de optar a los empleos más altos de su Cuerpo, hecho que puede influir en la motivación para el desempeño de sus cometidos." (FJ 3º).

Sobre la insuficiente motivación contenida en la MAIN puede verse también, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña citada en el apartado PRESENTACIÓN  de esta web.

“Las evaluaciones de impacto deben abordar la existencia, la magnitud y las consecuencias de un problema y valorar si es necesaria la actuación de la Unión. Deben indicar soluciones alternativas y, cuando sea posible, los costes y beneficios potenciales a corto y largo plazo, evaluando de forma integrada y equilibrada las repercusiones económicas, medioambientales y sociales mediante análisis cualitativos y cuantitativos. Es preciso respetar plenamente los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, así como los derechos fundamentales. Las evaluaciones de impacto también deben abordar, siempre que sea posible, el «coste de la no Europa», y las repercusiones en la competitividad y las cargas administrativas de las distintas opciones, prestando especial atención a las pymes («pensar primero a pequeña escala»), los aspectos digitales y las consecuencias territoriales. Las evaluaciones de impacto deben estar basadas en información precisa, objetiva y completa y ser proporcionadas en lo que atañe a su alcance y a su enfoque.” Acuerdo Institucional sobre la mejora de la legislación de la Unión Europea de 13 de abril de 2016.

UNIÓN EUROPEA: EVALUACIÓN DE IMPACTOS

Cómo se evalúa el impacto en la UNIÓN EUROPEA

 

 

"Cuando se prevé que un texto legislativo o una política de la UE puede tener repercusiones significativas, la Comisión realiza una evaluación de impacto antes de presentar su propuesta.  

El objetivo de la evaluación es analizar con más detenimiento la cuestión que se va a abordar, determinar si deben adoptarse medidas a escala de la UE y establecer las posibles consecuencias económicas, sociales y medioambientales de las distintas soluciones que se barajan.  

Los resultados de la evaluación de impacto contribuyen a la decisión de la Comisión."  

Por qué son necesarias las evaluaciones de impacto  

Las evaluaciones de impacto se realizan cuando se prevé que una iniciativa tendrá repercusiones económicas, sociales o medioambientales significativas. Puede tratarse de:   - propuestas legislativas - iniciativas no legislativas (como programas de financiación, recomendaciones para la negociación de acuerdos internacionales, etc.) - actos delegados y de ejecución.  

Los resultados del proceso se resumen en un informe de evaluación de impacto, cuya calidad queda verificada por un organismo independiente que formula un dictamen: el Comité de Control Reglamentario.  

Cada informe de evaluación de impacto ha de incluir una descripción de:  

- las repercusiones medioambientales, sociales y económicas, así como para las pymes y la competitividad, junto con una declaración que indique expresamente si no se consideran importantes.

- a quiénes afectará la iniciativa y de qué manera.

- la estrategia de consulta y los resultados obtenidos.  

Los informes de evaluación de impacto se publican junto con las propuestas o los actos que adopta la Comisión. También se envían a los legisladores de la UE (Parlamento Europeo y Consejo) para que los tengan en cuenta a la hora de decidir si aprueban las propuestas."  

Cooperación entre las instituciones de la UE  

El nuevo acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación aprobado en abril de 2016 reconoce la contribución positiva de las evaluaciones de impacto a la calidad de la legislación de la UE.  

El acuerdo establece que el Parlamento Europeo y el Consejo tendrán plenamente en cuenta las evaluaciones de impacto de la Comisión a la hora de decidir sobre las propuestas legislativas.

Los colegisladores también pueden llevar a cabo evaluaciones de impacto en relación con modificaciones sustanciales durante el proceso legislativo."  

En definitiva toda evaluación de impacto ha de responder, al menos, a las siguiente preguntas: ¿cuál es el problema y por qué se produce?, ¿por qué debería intervenir la Unión Europea?; ¿qué podría lograrse?; ¿cuáles son las distintas opciones para conseguir los objetivos?; ¿cuál es el impacto económico, social y medioambiental y a quién afectará?; ¿cómo difieren las distintas opciones en términos de eficiencia, eficacia y consistencia?; ¿cómo se organizará el control y la evaluación posterior? (Comisión, Better Regulation Guidelines, referidas en la página de GUIAS de esta web.

Otras instituciones que supervisan las evaluaciones de impacto son el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal Superior de Justicia de la UE, en este último caso, puede verse por ejemplo su sentencia de 8 de junio de 2010 (caso Vodafone).

Toda la información en www.ec.europa.eu

Como ejemplo de lo anterior, puede verse, por ejemplo, el RESUMEN DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 94/62/CE, relativa a los envases y residuos de envases, para reducir el consumo de bolsas de plástico ligeras. 

file:///D:/Perfiles/cpr7685/Downloads/Directiva_2015_BolsasPl%C3%A1stico_Evaluci%C3%B3nImpacto.pdf

MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

El Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, regula la memoria del análisis de impacto normativo, en concreto su estructura y contenido, aplicable a la Administración General del Estado y supletoriamente a las comunidades autónomas y entidades locales que no hayan aprobado una regulación propia. 

Contempla las modalidades de memoria ordinaria y abreviada, en el segundo caso para aquellos proyectos de los que no se deriven impactos económicos, presupuestarios, sociales, etc., significativos. También será preceptiva su presentación en los supuestos de la tramitación de proyectos de reales decretos leyes, conforme a lo establecido en el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre (artículo 3).

El artículo 2 establece la estructura y contenido de la memoria ordinaria y el artículo 3 de la memoria abreviada. 

 "Las previsiones de este real decreto relativas al informe sobre el impacto por razón de género serán también aplicables a los proyectos de planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística sometidos a la aprobación del Consejo de Ministros y a las convocatorias de pruebas selectivas para el acceso al empleo público, en los términos establecidos en los artículos 19 y 55 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres" (disposición adicional tercera).

https://www.mptfp.gob.es/portal/funcionpublica/gobernanza-publica/simplificacion/impacto-normativo.html

 

 

 

 

 

CLASIFICACIÓN DE LOS POSIBLES IMPACTOS NORMATIVOS

El análisis de los impactos puede abarcar, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley del Gobierno de 1997 y el artículo 2 del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, los siguientes:

a) Económico: comprende el análisis sobre los sectores económicos afectados por la propuestas, la competencia, la unidad de mercado y la competitividad.

b) Presupuestario (sobre los ingresos y gastos públicos, también previsto en el artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de 2015 y en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera)

c) Test PYME.

d) Análisis de coste-beneficio.

e) Género, familia, infancia y adolescencia.

f) Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad.

g) Medio Ambiente.

h) Impacto por razón del cambio climático.

i) Impacto sobre la Administración Digital.

j) Los demás impactos que se deriven de la propuesta.

La legislación sectorial también exige determinados análisis de impactos, por ejemplo, el análisis de impacto en la salud pública previsto en la Ley General de Salud Pública de 2011.

Algunas comunidades autónomas, como la Comunidad de Madrid y Aragón, han contemplado en su legislación el análisis de impacto en el ámbito de la orientación sexual e identidad de género.

Seguidamente se describen determinados aspectos de dichos impactos y la jurisprudencia al respecto.

EL ANÁLISIS DEL IMPACTO ECONÓMICO DE LOS PROYECTOS NORMATIVOS: DIFICULTADES PARA SU ELABORACIÓN.

Sin duda la mayor dificultad para la realización de estos análisis la ofrece el estudio del impacto económico de los proyectos normativos. Puede verse en este sentido, la memoria (de 29 de octubre de 2021) que acompaña al proyecto de ley de creación y crecimiento de empresas (en tramitación en las Cortes Generales en junio de 2022), cuyo apartado referente a dicho análisis se fundamenta exclusivamente en ideas vagas y generalidades, afirmándose que todo proyecto que aborde la regulación de la implantación de empresas y la reducción de cargas administrativas supondrá un impacto economico favorable o positivo (páginas 31 y siguientes).

https://transparencia.gob.es/servicios-buscador/contenido/normaelaboracion.htm?id=NormaEV03L0-20212801&lang=es&fcAct=Tue%20Jun%2014%2015:57:25%20CEST%202022

Más interesante nos resulta la memoria del anteproyecto de ley general de telecomunicaciones, de 14 de septiembre de 2021, en lo que se refiere al análisis del impacto económico y otros relacionados (págs. 92 a 101).

https://transparencia.gob.es/servicios-buscador/contenido/normaelaboracion.htm?id=NormaEV35L0-20214501&lang=es&fcAct=Tue%20Jun%2014%2015:57:24%20CEST%202022

 

 

RELEVANCIA DEL ANÁLISIS DE LOS IMPACTOS SOCIALES

El Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2015 (recurso 378/2013), ponente SUAY RINCÓN, alude al principio de sostenibilidad social (artículo 135.4 CE):

Efectivamente en dicha sentencia el TS dice que de dicho principio "no parece irrazonable deducir la necesidad de requerir un esfuerzo complementario de motivación para explicar las razones que llevan a la adopción de determinadas normativas que inciden negativamente sobre los derechos sociales (…) y si en materia de medio ambiente la jurisprudencia ha venido a consagrar la exigencia de aportar una motivación reforzada en sustento de la adopción de una medida regresiva en base al principio ambiental de no regresión –sentencias de 13 de junio de 2011 RC 4045/2009, de 30 de septiembre de 2011 RC 1294/2008 y de 29 de marzo de 2012 RC 3425/2009- como consecuencia a su vez del principio de sostenibilidad ambiental, no parece que el principio de precaución social pueda comportar menores exigencias; y, por otra parte, con el derecho a la buena administración, contemplado en el artículo 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, que en su germen lleva también la procedencia de observar un deber de cuidado en la adopción de las decisiones con la debida ponderación de todos los intereses y hechos relevantes; y ello ha de encontrar adecuado reflejo en la memoria de análisis de impacto normativo.” 

ANÁLISIS DE IMPACTO ECONÓMICO: IMPORTANCIA DE LA MEMORÍA ECONÓMICA

La Sentencia del Tribunal Supremo 2569/2016, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, ponente Jesús CUDERO BLAS, destaca: “Cabe, pues, que las normas reglamentarias sean nulas no solo en los casos en que carezcan por completo de análisis económico y presupuestario, sino también en aquellos otros en los que el que acompaña a la decisión de que se trate resulta ser de todo punto insuficiente de manera que no permita a la Memoria cumplir la importante finalidad que, a tenor de la normativa vigente, le es propia (motivar la necesidad y oportunidad de la norma, suministrar información relevante a la propia Administración y a sus destinatarios y facilitar, en su caso, el necesario control del ejercicio de la actividad.).” (FJ 7ª).

En su FJ 2º cita la sentencia de la misma Sala, de 27 de noviembre de 2006 (dictada en el recurso número 51/2005), en la que el Tribunal Supremo constató la importancia de la memoria económica en cuanto la misma “proporciona al Gobierno una información sobre los costes que las medidas adoptadas puedan suponer a fin de que, contraponiendo estos con las ventajas que aquellas han de representar, evidenciadas en la memoria justificativa, la decisión se adopte con conocimiento de todos los aspectos, tanto negativos como positivos que la aprobación del reglamento ha de significar.”

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, sección primera, en su sentencia 185/2018, de 22 de febrero (procedimiento ordinario 985/2016), expresó lo siguiente sobre la calidad de las normas y la memoria económica:  

"La mejora de la calidad de las normas se ha constituido en una prioridad para el conjunto de los países de nuestro entorno a lo largo de los últimos años, debido entre otros factores, al papel que los ordenamientos jurídicos juegan como motor del desarrollo sostenible, la competitividad y la creación de empleo, e independientemente del fin último que debe cumplir toda norma, que no es otro que el de garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos como destinatarios finales de la misma.  

En la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 16 de marzo de 2005, «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea», la Comisión recomendaba que todos los Estados miembros estableciesen estrategias para legislar mejor y, en particular, sistemas nacionales de evaluación de impacto que permitiesen determinar las consecuencias económicas, sociales y medioambientales de una norma, así como las estructuras de apoyo adaptadas a sus circunstancias nacionales.  

Sobre el vicio procedimental invocado procede citar la doctrina jurisprudencial consolidada contenida, entre otras, en las sentencias del T.S. de 13 de mayo de 2009, rec. 131/2007, 5 de mayo de 2009, rec. 133/2007, 29 de abril de 2009, rec. 132/2007, 16 de diciembre de 2011, rec. 6507/2009, en lo que se refiere a la interpretación del art. 24, apartado 1, letra a) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno –antes de su última reforma-, que deriva de la sentada por el Pleno de la Sala Tercera de 27 de noviembre de 2006, rec. 51/2005, en la que se dice en relación con el procedimiento de elaboración de reglamentos, que ya se constató la importancia de la memoria económica en cuanto la misma "proporciona al Gobierno una información sobre los costes que las medidas adoptadas puedan suponer a fin de que, contraponiendo estos con las ventajas que aquellas han de representar, evidenciadas en la memoria justificativa, la decisión se adopte con conocimiento de todos los aspectos, tanto negativos como positivos que la aprobación del reglamento ha de significar".

Más concretamente, en el fundamento jurídico sexto de esa sentencia se dice:  

"En cuanto a la memoria económica, es cierto que no cabe exigir una ponderación detallada y exacta de todos los costes que pueda suponer el reglamento, pues se trata de datos cuya completa determinación puede resultar imposible en el momento de aprobarse aquél, pero al menos es preciso la elaboración de una estimación aproximada que tenga en cuenta las variables que puedan producirse. Esta Sala ha considerado aceptables memorias económicas en las que se afirma que el reglamento en cuestión no tendría incidencia en el gasto público (...) si la parte recurrente no ha acreditado que aquella apreciación era incorrecta (...), de donde resultaría la nulidad de la disposición si habiendo afirmado la memoria que el proyecto no tiene incidencia sobre el gasto público el recurrente hubiera probado lo contrario o como en el caso contemplado por la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2005 , cuando no existe memoria económica".

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID ANULA LA REGULACIÓN DE "MADRID CENTRAL" CONTENIDA EN LA ORDENANZA DE MOVILIDAD SOSTENIBLE DE 5 OCTUBRE DE 2018 Y EL ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO QUE LA DESARROLLA.

La sentenica 446/2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, anula las referidas normas, tal y como se argumenta detalladamente en su fundamento jurídico noveno, al constatar que no se ha cumplido la finalidad de motivación exigida a la memoría de análisis de impacto normativo, "por una evidente insuficiencia (inexistencia, más bien) de la memoria económica en relación con una de las medidas que sin duda pordíamos calificar de mayor impacto y transcendecia de las adoptadas con la aprobación de la OMS."

 

CONSEJO DE ESTADO: SOBRE EL CONTENIDO DE LAS MEMORIAS DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO

"Así, respecto de las Memorias del Análisis de Impacto Normativo se viene observando que la administración actuante se refugia en el procedimiento simplificado, convirtiendo no pocas de las exigencias de análisis en meras fórmulas de estilo.

La insuficiencia de las memorias ha sido defecto reiterada y especialmente señalado en los expedientes remitidos al Consejo, que ha tenido ocasión de señalarlo expresamente en numerosas ocasiones (por todos, dictámenes 18/2017 y 87/2017).

Merece destacarse en este punto la ligereza con la que se resuelve el impacto económico. Como hemos señalado, entre otros, en nuestro dictamen 150/2017, la afirmación de la Memoria de que “el proyecto de Real Decreto no tiene impacto económico puesto que se trata de adaptaciones técnicas y administrativas en materia de sanidad vegetal y no existen efectos sobre la competencia en el mercado, es totalmente inconsistente con el análisis que la misma contiene (...) ello debe llevar a la supresión de tan tajantes afirmaciones. Puesto que resulta obvia la existencia de impacto económico, aunque se trate de una medida técnica prevista por el ordenamiento, ya que incluso aunque este presupuestados gastos de este tipo (...) o bien detrae recursos, o bien reduce el ahorro, aunque ello este plenamente justificado”. (Memoria de 2017).

https://www.consejo-estado.es/wp-content/uploads/2021/05/MEMORIA-2017.pdf

 

 

ANÁLISIS DE IMPACTOS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DIGITAL

El Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, ha modificado el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, a los efectos de que el análisis del "impacto presupuestario" incluya la incidencia  de los "gastos en medios  o servicios de la Administración digital".

Asimismo, en el apartado "otros impactos" (artículo 2.1.g) exige incluir en la memoria de análisis de impacto normativo, el "impacto que tendrá para la ciudadanía y para la Administración el desarrollo o uso de los medios y servicios de la Administración digital que conlleve la norma."

Estas previsiones solo son de aplicación a la Administración General del Estado, pues el Real Decreto 931/2017 no contiene legislación básica. 

IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES: ANÁLISIS DEL IMPACTO DE GÉNERO.

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 19. Informes de impacto de género.

Los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un informe sobre su impacto por razón de género.

Este precepto constituye regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución (disposición final primera).

Como ejemplo de referencia puede verse el informe de impacto de género del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021:

https://www.sepg.pap.hacienda.gob.es/sitios/sepg/es-ES/Presupuestos/DocumentacionEstadisticas/Documentacion/Documents/INFORMES%20IMPACTO%20DE%20GENERO/IIG_2021.pdf

CANARIAS: IGUALDAD SOCIAL Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO, EXPRESIÓN DE GÉNERO Y CARACTERÍSTICAS SEXUALES 

La Ley 2/2021, de 7 de julio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y caractarísticas sexuales de Canarias, establece en su artículo 13 que: 

"Las normas y resoluciones de la Comunidad Autónoma de Canarias incorporarán al informe de evaluación del impacto de género previsto en el artículo 6 de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, canaria de igualdad entre mujeres y hombres, la evaluación del impacto sobre identidad y expresión de género y de diversidad sexual en el desarrollo de sus competencias para garantizar la integración del principio de igualdad y no discriminación por razón de identidad y expresión de género de características sexuales."

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO: ANÁLISIS DEL IMPACTO DE GÉNERO DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO EN LA COMUNIDAD DE MADRID

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Madrid. Sentencia de 10/12/2018, ponente CESAR TOLOSA TRIBIÑO 

"DECIMOQUINTO: Consecuentemente y con independencia de los procedimientos específicos de elaboración de los planes de urbanismo en cada una de las Leyes autonómicas, las cuales pueden o no incorporar tramites específicos en materia de género, es lo cierto que el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos.

En definitiva, si bien no es exigible al plan impugnado la incorporación del Informe de impacto de género, tal y como sostiene la Sala de instancia, ello no es óbice para que puedan discutirse a través de la impugnación del Plan, los concretos y específicos aspectos que pueden incidir en una ordenación de naturaleza discriminatoria. Lo que ocurre es que, en el presente caso, al haberse quedado el análisis en la existencia o no del citado Informe, la cuestión de fondo no ha sido abordada, esto es, desconocemos, porque no se han puesto de relieve, qué concretos aspectos del plan pueden resultar, a juicio de los recurrentes, contrarios al principio de igualdad de género, por lo que el plan no puede ser objeto de una declaración genérica de nulidad, con base en la infracción de un trámite formal que, como hemos razonado, no le era exigible.

DECIMOSEXTO: De acuerdo con todo lo expuesto consideramos que procede declarar como doctrina jurisprudencial que, si bien la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación, el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos."

Puede verse también sobre este tema la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, de 11 de febrero de 2022, en cuyo FJ 8 se dice: 

"IV. En consecuencia, es claro que la normativa autonómica de Galicia -fuera de los casos de reglamentos elaborados por la Xunta- no exige de forma expresa la incorporación del informe de impacto de género en la tramitación de los planes urbanísticos. Sin embargo, ello no es óbice para afirmar, conforme a la inequívoca doctrina jurisprudencial sentada al respecto y a la obligación que, con carácter básico, establece el artículo 31de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que el principio de igualdad de trato debe ser debidamente tomado en consideración y, consecuentemente, observado en las determinaciones de los planes urbanísticos, dado que el principio de igualdad de género no resulta unacuestión neutral en materia de urbanismo."

Sobre esta sentencia del Tribunal Supremo puede verse el artículo de Carlos Yáñez Díaz

"La Sentencia de 10 de diciembre de 2018 del Tribunal Supremo declara que no es necesario el informe de impacto de género en la aprobación de los planes urbanísticos en la Comunidad de Madrid, este artículo analiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los informes de impacto de género y su errónea exclusión de la aplicación de la cláusula de aplicación supletoria del Derecho estatal."

http://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1509694&nl=1&utm_source=newsletter&utm_medium=email&utm_campaign=19/6/2019

"La evaluación del impacto normativo por razón de género. Su aplicación efectiva por las instituciones europeas y en España." (2020)

Por Dolors Canals I Ametller (Editorial Centro de Estudios Políticos y Constitucionales).

 

“Las nuevas técnicas legislativas en España: Los Informes de Evaluación de Impacto de Género” (2012), dedica su apartado II a los informes de evaluación de impacto de género y su incidencia en la normativa, en la administración y en la jurisprudencia española.

Por Juana María Gil Ruiz (Editorial Tirant lo Blanch)

 

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, NO DISCRIMINACIÓN Y ACCESIBILIDAD UNIVERSAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

"Disposición adicional quinta. Análisis de impacto normativo.

Las memorias de análisis de impacto normativo, que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de reglamento, incluirán el impacto de la norma en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, cuando dicho impacto sea relevante."

Sobre esta cuestión puede verse la STS 350/2019, de 15 de marzo, ponente Fonseca-Herrera.

 

 

 

EVALUACIÓN DE IMPACTO SOBRE ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO

COMUNIDAD DE MADRID

 

La Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, indica lo siguiente:

"Artículo 21. Evaluación del impacto sobre orientación sexual e identidad de género.

1. La Comunidad de Madrid, en el marco de sus competencias, incorporará la evaluación de impacto sobre orientación sexual e identidad de género en el desarrollo de sus competencias, para garantizar la integración del principio de igualdad y no discriminación a las personas LGTBI.

2. Todas las disposiciones legales o reglamentarias de la Comunidad de Madrid, deberán contar con carácter preceptivo con un informe sobre su impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género por quién reglamentariamente se determine.

3. El citado informe de evaluación sobre orientación sexual e identidad de género debe ir acompañado en todos los casos de indicadores pertinentes en materia de diversidad sexual, identidad de género, mecanismos y medidas destinadas a paliar y neutralizar los posibles impactos negativos que se detecten sobre lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, así como a reducir o eliminar las diferencias encontradas promoviendo la igualdad y la no discriminación por razón de orientación sexual e identidad o expresión de género."

 

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

La Ley 18/2018, de 20 de diciembre, de igualdad y protección integral contra la discriminación por razón de orientación sexual, expresión e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 11 de enero de 2019), modifica, a través de su disposición adicional primera, la ley que a continuación se cita con la finalidad de introducir en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general el análisis de impacto por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género

- Modificación de la Ley 2/2009, de 11 mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

“Uno. El apartado 3 del artículo 37 queda redactado del siguiente modo:

"3. El procedimiento de elaboración de los proyectos de Ley se impulsa por los órganos directivos competentes mediante la preparación de un anteproyecto que incluya una memoria, un estudio o informe sobre la necesidad y oportunidad del mismo, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, que incorporará una evaluación sobre el impacto por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. En todo caso, los anteproyectos de Ley habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica del Departamento".

Dos. El apartado 3 del artículo 48 queda redactado del siguiente modo:

"3. El proyecto irá acompañado de una memoria en la que se justifique la necesidad de la promulgación de la norma, su inserción en el ordenamiento jurídico, el impacto social de las medidas que se establezcan en la misma, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, que incorporará una evaluación sobre el impacto por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género, y una estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación.”

LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN LA SALUD: LEY GENERAL DE SALUD PÚBLICA DE 2011

Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, precisa en su exposición de motivos que: 

 

 

 

"El capítulo VII determina la aplicación en España de la evaluación de impacto en salud, es decir, la combinación de procedimientos, métodos y herramientas mediante la cual un programa o norma pueden ser evaluados en relación con sus efectos y la distribución de los mismos sobre la salud de la población. La necesidad de avanzar en la seguridad sanitaria aconseja que España sea de los países líderes en garantizar y promover la salud en sus acciones de gobierno, incluyendo, tal como se establece en este capítulo, las actuaciones necesarias para que se evalúe el impacto en la salud humana de las diversas actuaciones públicas. La inclusión de la evaluación de impacto en salud en nuestro ordenamiento jurídico puede situarnos en el grupo de los países más avanzados, propiciando la innovación en el desarrollo de reformas relacionadas con la economía sostenible que a su vez garanticen la seguridad sanitaria."

LEY GENERAL DE SALUD PÚBLICA DE 2011:

 "Artículo 35. La evaluación del impacto en salud.  

1. Las Administraciones públicas deberán someter a evaluación del impacto en salud, las normas, planes, programas y proyectos que seleccionen por tener un impacto significativo en la salud, en los términos previstos en esta ley.  

2. La evaluación de impacto en salud es la combinación de procedimientos, métodos y herramientas con los que puede ser analizada una norma, plan, programa o proyecto, en relación a sus potenciales efectos en la salud de la población y acerca de la distribución de los mismos.  

3. La evaluación de impacto en salud deberá prever los efectos directos e indirectos de las políticas sanitarias y no sanitarias sobre la salud de la población y las desigualdades sociales en salud con el objetivo de la mejora de las actuaciones.  

4. Se integrarán los resultados de dichas evaluaciones en el sistema de información de salud pública y en la Red de Vigilancia de Salud Pública."  

Según su disposición final cuarta: "Esta ley tiene el carácter de norma básica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación general de la sanidad."

INFORME EN MATERIA DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, NO DISCRIMINACIÓN Y ACCESIBILIDAD UNIVERSAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Tribunal Supremo, Sentencia de 15 de marzo de 2019 (rec.618/2017), anula el Real Decreto 848/2017, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de destinos del personal de la Guardía Civil, en cuanto que en su procedimiento de elaboración no se incorporó a la MAIN un informe de impacto en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

RESPECTO DEL CONTENIDO DE LAS MEMORIAS DE ANÁLISIS DE IMPACTO EL TRIBUNAL SUPREMO HA DICHO: 

“[T]anto la memoria económica como la justificativa pueden ser sucintas, como dice el artículo 24.1.f) LG, pero deben cumplir la finalidad a que responden." Sentencia de 16 de diciembre de 2011, rec. 6507/2009, ponente: Celsa Pico Lorenzo.

EL DEBER DE BUENA ADMINISTRACIÓN Y LA MEMORIA DE ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO:

En sentencia de 15 de julio de 2010 , recurso 25/2008,  el Tribunal Supremo apuntó que “el deber de buena administración, de buen hacer administrativo en el ejercicio de la potestad reglamentaria, exige un especial cuidado a la hora de estudiar las consecuencias económicas que la implantación de la nueva normativa conlleva.”