EL IMPACTO ECONÓMICO EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES LOCALES DE LA LEY 7/2022, DE 8 DE ABRIL, DE RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS PARA UNA ECONOMIA CIRCULAR.

La memoria del análisis de impacto normativo de la ley citada destaca en su página 54 "el considerable impacto económico que puede verse parcialmente reflejado en los presupuestos de las entidades locales"

Las mismas, afirma la MAIN, "tendrán que hacer frente a las nuevas obligaciones de recogida separada y tratamiento, lo que supone nuevos gastos de inversión y explotación."

Y apunta adicionalmente que: "ello no tiene por qué tener un impacto directo en sus presupuestos. En efecto, las inversiones necesarias podrán proceder del ámbito privado, ser compensadas por los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, por fondos comunitarios o por un incremento en los ingresos procedentes del establecimiento de la correspondiente tasa o, en su caso, prestación patrimonial de carácter público no tributaria, por la prestación de los servicios o los materiales recuperados de los residuos, cuya recogida en facciones separadas mejorará la calidad de las mismas y aumentará, por tanto su valor material."

https://www.miteco.gob.es/es/calidad-y-evaluacion-ambiental/participacion-publica/200602mainanexosaplrsc_informacionpublica_tcm30-509527.pdf

LA LEY 10/2019, DE 10 DE ABRIL, DE TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA COMUNIDAD DE MADRID 

De acuerdo con esa ley, las entidades locales de la Comunidad de Madrid deberán realizar la publicidad activa de sus proyectos de ordenanzas en el momento de la convocatoria del trámite de audiencia e información pública, publicándose el proyecto, la memoria, los dictámenes e informes emitidos, posteriormente, deberá realizarse y publicarse (también en la sede electrónica, portal o página web) el “informe de participación y colaboración” que contendrá los resultados del proceso participativo conforme lo previsto en su artículo 53.1.c) en relación con el artículo 64.2, debiendo comunicarse a quienes participen “las observaciones y opiniones y de la publicación del informe” de participación y colaboración ciudadana (artículo 53.1.d).

Aún más, su artículo 16.f) exige la publicación de “la relación actualizada de las normas que estén en curso, indicando su objeto y estado de tramitación”, es decir, exige la publicación de una relación actualizada de los proyectos de ordenanza en tramitación en la que se indique su objeto y estado de tramitación, aunque nada impide la publicación completa de cada trámite, es decir, la publicación del expediente completo a medida que se va desarrollando, lo que, a su vez, facilita el cumplimiento de las obligaciones específicas de publicación de la consulta púbica y del trámite de audiencia e información pública.

En particular, el trámite de audiencia e información pública previsto en el artículo 49 LRBRL se realizará por el plazo mínimo  de treinta días hábiles, debiéndose publicar en el portal web de la entidad convocante, posteriormente, en el plazo de otros treinta días hábiles desde su finalización, deberá realizarse el informe sobre los resultados del proceso participativo que también se publicará en la web y se comunicará a los participantes de acuerdo con lo previsto en su artículo 53.

EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE ORDENANZAS se encuentra regulado en el artículo 49 en relación con los artículos 70.2 y 86 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Como textos de referencia en esta materia puede consultarse "La potestad reglamentaria de las entidades locales" de Embid Irujo (2010), Edit. Iustel; y "La potestad normativa autónoma local", Alfredo Galán Galán (2001), Atelier libros. 

 

Artículo 49.

La aprobación de las Ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Aprobación inicial por el Pleno.

b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.

c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno.

En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

El procedimiento de aprobación de las ordenanzas fiscales y de los presupuestos de las entidades locales se encuentran regulados en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RDL 2/2004, de 5 de marzo), que establece una serie de especialidades respecto del procedimiento establecido en el citado artículo 49.

Dicha regulación ha generado una abundante jusprudencia del Tribunal Supremo y análisis de la doctrina científica.

Esta regulación ha de entenderse conforme a lo dispuesto en el título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De todo ello se da cuenta en los artículos doctrinales que se citan en esta página.

 

LA MEMORIA O ESTUDIO ECONÓMICO FINANCIERO ES UN REQUISITO SUSTANCIAL Y NO MERAMENTE FORMAL EN EL CASO DE LAS ORDENANZAS FISCALES O EN LA FIJACIÓN O MODIFICACIÓN DE PRECIOS PÚBLICOS, SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO

"A este respecto hemos de tener en consideración que el estudio económico- financiero constituye un requisito sustancial y no meramente formal, cuya ausencia o insuficiencia conlleva la nulidad del acuerdo impugnado, como reiteradamente viene afirmando el TS, entre otras muchas en la sentencia de 13 de diciembre de 2016 (recurso n° 2898/2015): "La exigencia de Memoria económico-financiera o informe técnico-económico (sobre el hecho de que la distinta denominación no supone diferencia alguna de exigencia en cuanto al contenido, nos remitimos a la Sentencia de esta Sala y Sección del8 de marzo de 2010, recurso de casación 2278/2004) es constante en nuestra jurisprudencia, valiendo por toda ellas, las Sentencias de 14 de abril del 2001 (casación 126/96 , FJ 3 % 7 de febrero del 2009 (casación 4290/05, FJ3 ") y 18 de marzo de 2010 (recurso de casación 2278/04 , FJ 3°), en las que claramente se mantiene que la ausencia o insuficiencia de este tipo de documentos da lugar a la nulidad de la Ordenanza. No podía ser de otra manera, pues como se ha recordado en la Sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2010 (recurso de casación número 5403/2005), la exigencia de Informe técnico- económico o Memoria económico-financiera que reclama la Ley "constituye "un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias" [entre muchas otras, Sentencias de 15 de junio de 1994 (rec, cas. núm. 1360/1991), FD Segundo ;de 19 de mayo de 2000 (rec. cas. núm. 8236/1994), FD Tercero ; de 10 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1245/1998), FD Cuarto; de 1 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 8493/1998), FD Tercero A); de 21 de marzo de 2007, cit., FD Tercero, de 19 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 3164/2002), FD Cuarto]."

Y en este mismo sentido en la reciente STS de 26 de abril de 2017 (recurso n° 167/2016 ), que aunque referidas ambas a recursos contra tasas, su fundamentación jurídica es trasladable a estos efectos a los precios públicos, al cumplir la misma función de garantía de equilibrio financiero en un caso y en otro".

STS 856/2020, de 16 de junio, ponente: MONTERO FERNÁNDEZ.

LA ELABORACIÓN DE ORDENANZAS Y LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, Francisco Velasco Caballero, Revista Vasca de Administración Públicas, número 113, 2019. 

https://apps.euskadi.eus/t59auUdaWar/R2

LA MEJORA DE LA REGULACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES LOCALES, Cayetano Prieto Romero, Revista de Economía ICE, número 907, 2019.

RESUMEN: El presente trabajo tiene por objeto el análisis del nuevo ciclo normativo aplicable al ejercicio de la potestad normativa por las entidades locales, en el marco de lo dispuesto en el título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, las entidades locales ejercerán sus potestades normativas a través del procedimiento establecido, conforme a los principios de buena regulación cuya motivación se plasmará en la memoria del análisis del impacto normativo, pudiéndose evaluar posteriormente el cumplimiento de sus objetivos y la realización de las políticas públicas implicadas.

http://www.revistasice.com/index.php/ICE/article/view/6785

 

EL PROCEDIMIENT0 DE ELABORACIÓN DE ORDENANZAS POR LAS ENTIDADES LOCALES, Cayetano Prieto Romero, Revista digital CEMCI, número 43, 2019.

LOCAL AUTHORITIES PROCEDURE FOR THE DRAWING UP ORDINANCES:

ABSTRACT: Local authorities regulatory power is a key instrument for the political management of their insterests, by means of which they exercise – under their constitutionally granted autonomy, their capacity to decide freely the meaning and content of each regulation. They must however respect all formal and substantive requirements legally established, such as the procedure for its processing, approval and publication.

https://revista.cemci.org/numero-43/pdf/tribuna-1-el-procedimiento-de-elaboracion-de-ordenanzas-por-las-entidades-locales.pdf

PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE NORMAS Y BETTER REGULATION EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA LOCAL, Joaquín Meseguer Yebra, en El nuevo procedimiento administrativo local tras la Ley 39/2015/coord. por María Concepción Campos Acuña, 2016.

LA MEJORA REGULATORIA EN EL ÁMBITO LOCAL Y EL CONTROL JUDICIAL DE ORDENANZAS Y PLANES DE URBANISMO: ANÁLISIS DE LOS ANTECEDENTES Y DE LOS RETOS EN EL CASO ESPAÑOL, Juli Ponce Solé, Cuadernos de derecho local, ISSN 1696-0955, Número 45, 2017.

La Administración al Día. INAP

La potestad normativa de las entidades locales durante el periodo de "administración ordinaria" tras la celebración de las elecciones municipales, Juan Mestre Delgado y Álvaro Martínez Rivero.

http://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1509612

 

 

ENTIDADES LOCALES: MEJORA REGULATORIA

De acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadística, en España existen 8124 municipios, de los cuales el 95 por 100 tiene una población inferior a 20.000 habitantes y el 5 por 100 tiene una población superior a 20.000.

 

 

Pues bien, todos ellos ostentan, conforme a la legislación de régimen local, potestad normativa en el ámbito de sus competencias, entre otras, en materia de urbanismo, vivienda, comercio, cultura, deportes, transportes, protección del medio ambiente, gestión de residuos, etc. (artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), consecuentemente, todos ellos son centros de producción normativa y en su ejercicio han de cumplir la legislación básica en materia de mejora regulatoria establecida en el título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en otras disposiciones y en el artículo 49 de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985.

Esta legislación básica establece un nuevo ciclo en la producción de normas que comprende la tradicional potestad normativa que se ejerce a través del procedimiento de elaboración de normas, y también la aplicación de los principios de buena regulación, la elaboración de la memoria del análisis de impacto normativo, la evaluación de costes, cargas administrativas, la función de evaluación posterior de las normas aprobadas con la finalidad de comprobar que se han cumplido los objetivos perseguidos y, facultativamente, mediante la función de planificación normativa.

En el siguiente gráfico hemos tratado de representar el nuevo ciclo normativo aplicable en el ámbito de las entidades locales, conforme a lo dispuesto en el título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 49 de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985.

LA PRODUCCIÓN NORMATIVA DE LOS MUNICIPIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCIA

Según el Instituto Nacional de Estadística la Comunidad Autónoma de Andalucía cuenta en sus 8 provincias con 778 municipios, con una población de 8.384.408 habitantes.

Pues bien, gracias a la gran labor de recopilación de datos del Centro de Estudios Municipales y de Cooperación de la Diputación de Granada (CEMCI), podemos ofrecer la siguiente información sobre la producción normativa de los municipios andaluces durante el período de 2014 a 2018:

- Ordenanzas aprobadas y publicadas: 4605

- Reglamentos aprobados y publicados: 1270

Que suman un total de 5875 normas aprobadas y publicadas en siete años, resultando una media de 839 normas por año en dicha Comunidad Autónoma. Lo que nos conduce a pensar que el volumen de producción normativa anual en todos los municipios de España debe ser muy alto y, consecuentemente, resulta  necesaria la adopación y aplicación de las correspondientes políticas de mejora regulatoria, porque "regulando mejor" favorecemos el crecimiento económico y el bienestar social.

En www.cemci.org puede verse la interesante información que pública su centro de documentación virtual.  

 

 

En el siguiente cuadro puede verse el número de ordenanzas y reglamentos aprobados por las entidades locales de Andalucía entre 2014 y 2019 en las materias que se destacan: 

Nota: nuestro agradecimiento a Rosa García y a Adoración Ureña del centro de documentación del CEMCI, por la ayuda prestada para obtener la información expuesta. 

AYUNTAMIENTO DE MADRID: EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE SUS ORDENANZAS SE ENCUENTRA REGULADO EN EL ARTÍCULO 48 Y DE SUS PRESUPUESTOS GENERALES EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY 22/2006, DE 4 DE JULIO, DE CAPITALIDAD Y DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE MADRID DE 2006.

Sobre ello puede verse: CALVO GARCÍA, J. (2006), Régimen Jurídico y Procedimiento en la Ley Especial de Madrid, en Comentarios a la Ley de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, dir. Antonio Troncoso Reigada, Thomson-Aranzadi, pp. 777 a 787

La CARTA MUNICIPAL DE BARCELONA (Ley 22/1998, de 30 de diciembre) regula la potestad normativa del Ayuntamiento en los artículos 26 a 29, aunque no introduce especialidades respecto de la regulación del procedimiento de elaboración de ordenanzas establecido en el artículo 49 LRBRL.

La NORMA FORAL 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, es de las pocas normas que hemos localizado que describe el procedimiento de elaboración de los anteproyectos de Norma Foral y de los proyectos de disposiciones de carácter general (artículo 70), con mayor detalle que el que figura en el artículo 49 de la Ley estatal 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por ello lo reproducimos seguidamente:

 

Artículo 70.1:

"El procedimiento de elaboración de los anteproyectos de Norma Foral y de los proyectos de disposiciones de carácter general deberá ajustarse a las siguientes determinaciones:

a) El procedimiento se iniciará por orden del diputado o diputada foral titular del Departamento competente por razón de la materia sobre la que versen. Cuando se trate de materias en las que disponen de atribución competencial directa dos o más diputadas y diputados forales la orden será del Diputado o Diputada General a iniciativa de aquéllas y aquéllos.

b) La orden de iniciación expresará sucintamente el objetivo y la finalidad de la norma y llevará como anexo un informe que determinará su incidencia en el ordenamiento jurídico vigente, su viabilidad económica e incidencia en los presupuestos del Territorio Histórico y los trámites e informes que sean preceptivos según la normativa sectorial y de género, y aquéllos que se estimen procedentes en razón de la materia y el contenido de la regulación propuesta.

c) La redacción de la disposición de carácter general se realizará atendiendo al contenido de la orden de iniciación y al resultado de los estudios e informes que habrán de efectuarse sobre la factibilidad de las normas, su coste y, en su caso, de las medidas correctoras derivadas de la evaluación previa en función del género y dirigidas a neutralizar su posible impacto negativo. En todo caso, se emitirá por el Departamento que haya instruido el procedimiento un informe jurídico en el que se analice su conformidad con el ordenamiento jurídico.

d) Cuando el texto cuente con la conformidad del órgano que ha dictado la orden de iniciación se evacuarán los trámites de audiencia, consulta y, en su caso, información pública, que procedan.

e) Una vez incorporados al expediente los resultados de los tramites precedentes y los informes y dictámenes preceptivos se dará, en su caso, nueva redacción al proyecto y a la memoria, que incluirá una breve reseña del procedimiento seguido, del cumplimiento de los requisitos legales y de las repercusiones económicas, y se someterá, cuando proceda, al dictamen del órgano consultivo del Territorio Histórico.

f) Ultimado el procedimiento establecido, el texto se someterá a la aprobación del órgano competente, debiendo figurar como anexo, cuando proceda, la relación de disposiciones derogadas o modificadas."

El trámite de audiencia e información pública de los proyectos de ordenanzas y de los presupuestos generales debe publicarse en el tablón de edictos de la entidad local proponente y en el boletín oficial de la provincia correspondiente:

“La omisión, pues, en la elaboración de una disposición general del trámite de audiencia a través de la exposición en el Tablón de Anuncios de la Corporación del acuerdo de aprobación inicial (a efectos de poder tomar conocimiento, en este caso, de la modificación proyectada y presentar las reclamaciones oportunas) a cuantos potenciales contribuyentes resulten afectados, en cuanto implica una vulneración de los citados artículos 9.2 y 105.a) de la Constitución y 47.2 y 130.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado, obliga a que los Jueces y Tribunales, en aplicación de los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declaren la nulidad, que siempre será de pleno derecho (sean los motivos materiales o de forma), previa impugnación de parte o de oficio, de la disposición.” Y añade: “Ineludible es, por lo tanto, el cumplimiento conjunto de los dos mecanismos previstos en la ley (la publicación en el Boletín Oficial y la Exposición en el Tablón de Anuncios) para dar conocimiento y audiencia a los interesados, a los efectos vistos, de las modificaciones de Ordenanzas o disposiciones generales que puedan afectarles; hasta el punto de que, si se omite uno de ellos, como aquí ha ocurrido, limitándose así las garantías de los potenciales contribuyentes, tales modificaciones son nulas y, en consecuencia, ineficaces y carentes de habilitación normativa las liquidaciones tributarias que en ellas se basan.” Sentencia de 1 de julio de 1991 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), RJ\1991\5578, rec. 4612/1990, ponente: Jaime Rouanet Moscardó. Y también la STS de 13 de octubre de 2011, rec. 304/2010, ponente: Santiago Martínez Vares García.

Esta doble publicidad para la correcta realización del trámite de audiencia e información pública de los proyectos normativos indicados no es aplicable en el caso de la tramitación de los demás proyectos de ordenanzas, en los que basta la publicación en el boletín oficial de la provincia conforme al artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 1985.